martes, 23 de septiembre de 2008

ABORTO NO PUNIBLE EN LA CIUDAD AUTONOMA

Con el objetivo de garantizar el derecho de las mujeres abarcadas por los incisos 1 y 2 del artículo 86, la Legislatura porteña tiene en estudio proyectos de ley que reglamentan el procedimiento que se debe seguir en los casos de abortos no punibles.

Se trata de cuatro iniciativas presentadas en las últimas semanas por distintos sectores políticos. Los impulsores son los diputados Pablo Failde -quien representó el proyecto de autoría de la diputada m.c. Ana Suppa-, Gabriela Alegre, Diana Mafia y en conjunto Juan Cabandié y Silvia La Ruffa.

Los proyectos tienen muchas similitudes. Las diferencias esenciales se vinculan con el tratamiento que se dá a los embarazos que se producen como consecuencia de una violación, y con los requisitos que se exigen para proceder a las prácticas médicas que se intentan regular.


PROYECTO DEL DIPUTADO JUAN CABANDIE

Art. 1°.- OBJETO. La presente ley regula el procedimiento a llevar a cabo por los/as médicos/as de los establecimientos del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires, para la atención y práctica de abortos no punibles contemplados por los incisos 1º y 2º del Artículo 86 del Código Penal de la Nación, a fin de garantizar la salud integral de las mujeres.

Art. 2°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud o el órgano ministerial que en el futuro lo reemplace.

Art. 3°.- PRESTACIONES. En los casos de aborto no punible enunciados en la presente ley, el Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires asegura:

a. la realización del diagnóstico y de las intervenciones médicas necesarias para la interrupción del embarazo sin riesgos.

b. la atención médica y psicológica de la mujer embarazada antes y después de la realización del aborto no punible.

La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el presente artículo en el subsector estatal y en todos los efectores que cuenten con servicio de tocoginecología, y verifica que sean respetados en el subsector de la seguridad social y en el subsector privado.

Art. 4°.- PELIGRO PARA LA VIDA O PARA LA SALUD DE LA MUJER. COMPROBACIÓN E INFORMACIÓN. PROCEDIMIENTO. Diagnosticado por el/la profesional de la salud tratante el peligro para la vida o salud física o psíquica de la mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo, se procederá del siguiente modo:

a. el/la profesional de la salud tratante, informará el diagnóstico de inmediato a la gestante y a su representante legal, si aquélla fuera incapaz, explicándoselo de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión e indicándole el pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo.

En la historia clínica se dejará constancia del diagnóstico, de haberse proporcionado la información exigida a la paciente, o a su representante legal si fuera incapaz, y de la confirmación de que han comprendido dicha información.

El diagnóstico será conformado por el/la profesional tratante y por otros/as dos médico/as integrantes del plantel profesional del establecimiento asistencial en que se hubiera efectuado.

b. si la mujer hubiera sido víctima de una violación, al efectuar la consulta el/la solicitante deberá acompañar constancia de la existencia de denuncia policial o trámite judicial en el que se investigue la violación o el atentado al pudor, acreditar la comisión de uno u otro delito mediante la revisación efectuada por médico/a forense.

c. prestado el consentimiento para la interrupción del embarazo por la gestante, o su representante legal si aquélla fuera incapaz, se procederá a la interrupción de la gestación en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles.

Art. 5°.- VIOLACIÓN A UNA MUJER CON DISCAPACIDAD MENTAL. COMPROBACIÓN E INFORMACIÓN. PROCEDIMIENTO. Solicitada la interrupción de la gestación por el/la representante legal de la mujer embarazada a raíz de una violación o atentado al pudor cometido en su perjuicio, se procederá del siguiente modo:

a. el/la solicitante deberá acompañar constancia de la existencia de denuncia policial o trámite judicial en el que se investigue la violación o el atentado al pudor, acreditar la comisión de uno u otro delito mediante la revisación efectuada por médico/a forense y adjuntar declaración de insania si existiere.

b. el/la profesional de la salud tratante, diagnosticará el embarazo y si no se hubiera acompañado declaración de insania, requerirá el dictamen de al menos dos profesionales de salud mental del centro asistencial que certifiquen tal circunstancia.

Producido el dictamen, el/la profesional de la salud tratante informará a la gestante y a su representante legal el diagnóstico y los alcances de la intervención solicitada, dentro de los 2 (dos) días de efectuada la solicitud.

En la historia clínica se dejará constancia del diagnóstico, de los antecedentes acompañados por el/la solicitante de la intervención, de haberse proporcionado al/a la representante legal la información exigida y de la confirmación de éste/a de haber comprendido la información recibida.

c. prestado el consentimiento para la interrupción del embarazo por el/la representante legal, se procederá a la interrupción de la gestación en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles.

Art. 6°.- INNECESARIEDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL. INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA GENERAL TUTELAR. La interrupción de la gestación en los supuestos alcanzados por la presente no requerirá autorización judicial. Cuando a juicio del/de la profesional de la salud tratante, el/la representante legal de la incapaz negare injustificadamente su consentimiento para efectuar dicha práctica, el establecimiento asistencial al que pertenezca deberá comunicar tal circunstancia a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que en el plazo de veinticuatro (24) horas adopte la intervención de su competencia.

Art. 7°.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Aquéllos/as médicos/as que manifiesten objeción de conciencia para efectuar las prácticas médicas alcanzadas por la presente, deberán hacerlo ante las autoridades de los centros asistenciales a los que pertenezcan y quedarán excluidos de participar en cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.

El mecanismo para manifestar la objeción de conciencia será a través de una declaración escrita presentada a las autoridades del centro asistencial, en un plazo de 30 (treinta) días de promulgada la presente, la que deberá ser renovada cada 2 (dos) años. Los/as profesionales que comenzaran a prestar servicios a partir de la promulgación de esta ley, efectuarán tal declaración al momento de su incorporación al centro asistencial.

Los/as profesionales que no hayan expresado la objeción en los términos expuestos, no podrán negarse a efectuar las prácticas médicas comprendidas en la presente.

Art. 8°.- INSTRUCCIONES. La autoridad de aplicación instruirá debidamente a los/as médicos/as y funcionarios/as que se desempeñen en el subsector público de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de 15 (quince) días de su promulgación.

Art. 9°.- De forma.



PROYECTO DE LA DIPUTADA GABRIELA ALEGRE



Capítulo I
Normas generales

Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de lo establecido por las Leyes 153 y 418, el procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en el artículo 86 del Código Penal en los establecimientos asistenciales del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Requisitos. Prohibiciones.
La práctica de un aborto no punible se realizará previa constatación por parte del/la médico/a tratante de la existencia de alguna de las causales de no punibilidad previstas en el artículo 86 del Código Penal de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Para la realización de los abortos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código Penal se prohíbe la imposición de exigencias adicionales tales como la autorización de más de un profesional de la salud, la revisión o autorización por auditores, comités de ética, jueces u otros operadores jurídicos, la imposición de períodos y listas de espera, el consentimiento de terceros, o cualquier otro trámite que pueda representar una carga desproporcionada para la mujer.

Artículo 3º.- Casos de peligro para la vida.

Para la constatación de los casos previstos en el artículo 86 inciso 1º del Código Penal, de peligro para la vida de la mujer causado o agravado por el embarazo que no pueda evitarse por otro medios, el/la médico/a tratante deberá fundar su diagnóstico mediante los estudios pertinentes y en su caso, realizar una interconsulta con otro/a médico/a.

Artículo 4º.- Casos de peligro para la salud.

Para la constatación de los casos previstos en el artículo 86 inciso 1º del Código Penal, de peligro para la salud de la mujer causado o agravado por el embarazo que no pueda evitarse por otros medios, el/la médico/a tratante procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

En los supuestos de afectación a la salud psíquica, la interconsulta podrá realizarse a un/una médico/a o a un/a profesional de la salud mental.

En la aplicación de la presente ley se garantiza el derecho de toda mujer al disfrute del más alto nivel posible de salud, conforme lo prescripto por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a la Constitución Nacional.

Artículo 5º.-Casos de violación.

Para la constatación de los casos de violación previstos en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal el/la médico/a tratante deberá solicitar que se le exhiba una declaración de la violación suscripta ante el oficial público del registro civil por la mujer o quien estuviera autorizado a prestar el consentimiento en su lugar, la que se incorporará a la historia clínica conjuntamente con el consentimiento informado, regulado en el Capítulo III de la presente.
Si se hubiese efectuado denuncia judicial o policial del delito, bastará con su exhibición y la incorporación de una copia en la historia clínica conjuntamente con el consentimiento informado.

Artículo 6º.- Casos de atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.

Para la constatación de los casos de atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente contemplados en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Cuando en el procedimiento establecido en la presente ley se tome conocimiento de la comisión de un delito cuya víctima fuera una niña o adolescente menor de 18 años o una mujer incapaz se deberá dar intervención al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y al Ministerio Público Tutelar, respectivamente, quienes realizarán las actuaciones policiales o judiciales correspondientes.

Artículo 7º.- Plazos.

La práctica de un aborto no punible deberá realizarse dentro de los siete (7) días corridos contados a partir de la solicitud de la mujer o de quien estuviera autorizado a so¬licitar el aborto en su lugar, salvo causa médica justificada.

Capítulo II
Atención integral

Artículo 8º.- Asesoramiento e información.

Inmediatamente después de haberse producido la constatación de alguna/s causal/es de no punibilidad, el/la médico/a tratante debe informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte, en un marco de privacidad y confidencialidad.

Si la mujer opta por interrumpir el embarazo se le brindará información sobre los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley para la interrupción del embarazo; si opta por continuar el embarazo, se le debe brindar información sobre subsidios estatales, hogares de tránsito, adopción y otras opciones disponibles.

En todos los casos deberá dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado información, debidamente conformada por la gestante.

Artículo 9º.- Tratamiento psicoterapéutico.

El establecimiento asistencial debe brindar a la gestante la posibilidad de acceder a tratamiento psicoterapéutico desde la primera consulta y mientras resulte necesario.

Artículo 10.- Seguimiento.

Antes de que la mujer que se practicó un ANP abandone el establecimiento asistencial se le brindará información clara y acorde a su capacidad de comprensión, oralmente y por escrito, sobre los cuidados que debe adoptar, incluyendo cómo reconocer complicaciones que puedan requerir asistencia médica.

Asimismo se le deberá brindar información y asesoramiento en anticoncepción post-aborto, prevención de ITS, incluyendo el VIH y el acceso gratuito a métodos anticonceptivos de conformidad con lo previsto en la ley 418.

En los supuestos de violación y en los casos de atentado al pudor cometido sobre mujer idiota o demente se brindará información sobre la posibilidad de iniciar acciones legales para la investigación y sanción del delito y sobre los servicios de asesoramiento y patrocinio jurídico gratuitos disponibles.

En todos los casos deberá dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado esta información, debidamente conformada por la mujer.

Capítulo III
Consentimiento informado

Artículo 11.- Consentimiento informado

Previo a la realización de la práctica, deberá solicitarse la firma del consentimiento informado por parte de la gestante o quien estuviera autorizado a otorgarlo.

Artículo 12.- Consentimiento de niñas y adolescentes

En los casos de niñas y adolescentes se requerirá la autorización de los padres, tutores o encargados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

En todos los casos los profesionales de la salud deberán oír antes a la niña o adolescente y se procurará conciliar el derecho de la paciente a la autodeterminación con la protección de su salud.
Se respetarán las previsiones del artículo 17 de la ley 114, del artículo 24 de la Ley Nacional Nº 26.061 y del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En caso de negativa injustificada de sus padres, tutores o encargados a consentir el acto médico, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil.

Artículo 13.- Consentimiento de mujeres con discapacidad mental.

En los supuestos de mujeres con discapacidad mental, declaradas o no incapaces que hubiesen quedado embarazadas como consecuencia de un atentando al pudor, se requerirá la autorización de su representante legal.

Artículo 14.- Casos excepcionales.

En caso de que un solo progenitor tuviera de hecho bajo su exclu¬sivo cuidado a una niña o adolescente o a una mujer con discapacidad mental bastará el consentimiento de aquél para que quede configurado el consentimiento requerido.

En caso de negativa injustificada de sus padres, tutores o encargados a consentir el acto médico, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil.

Capítulo IV
Objeción de conciencia

Artículo 15.- Objeción de conciencia.

Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible, la que debe ser declarada a partir de la entrada en vigor de la presente ley o al momento de iniciar sus actividades en el sistema de salud de la Ciudad.La declaración regirá tanto para su actividad pública como privada.

Las mujeres deberán ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o del personal auxiliar, desde la primera consulta que realicen con motivo del embarazo.

Artículo 16.- Obligación institucional

Todo establecimiento asistencial deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley confiere a la mujer. Los reemplazos o sustituciones de profesionales que sean necesarias para obtener dicho fin se realizarán en forma inmediata y con carácter urgente por las autoridades del establecimiento.

En ningún caso, la sustitución de un profesional objetor de conciencia podrá realizarse en un plazo mayor al de 7 (siete) días corridos contados desde la constatación de las causales de no punibilidad.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 17.- Sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.

Artículo 18.- Interpretación.

En caso de duda acerca del sentido de una norma contenida en esta ley o de su aplicación, se debe adoptar siempre aquel que mejor se compadezca con los derechos de la mujer.

Artículo 19.- Normas técnicas.

Los aspectos vinculados con la atención sanitaria del aborto no punible no regulados en esta ley se regirán por lo establecido en la “Guía Técnica para la atención integral de los abortos no punibles” del Programa de Salud Sexual y Procreación Responsables del Ministerio de Salud de la Nación publicada en octubre de 2007 o la norma técnica que en el futuro la reemplace.

Artículo 20.- Registro

Créase un registro de objetores de conciencia para la realización de la práctica de aborto no punible en el ámbito del Ministerio de Salud donde deberán constar las declaraciones practicadas de conformidad con el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.



PROYECTO DE LA DIPUTADA DIANA MAFFIA



Artículo 1°.- Objeto:




La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento para el aborto en los casos no punibles previstos en el art. 86, incisos 1º y 2º del Código Penal de la Nación, a llevarse a cabo en los establecimientos asistenciales del subsector estatal de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del subsector de la seguridad social y del subsector privado, a fin de garantizar el acceso a esta práctica médica a las mujeres, las adolescentes y las niñas en edad fértil que soliciten la atención de su salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, la mujer).

Art.2º.- Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud o el órgano ministerial que lo reemplace.

Art. 3º.- Aborto en casos previstos por el art. 86 inciso 1º (peligro para la vida o para la salud de la mujer).

a) El peligro para la vida o el peligro para la salud integral de la mujer, causado o agravado por el embarazo debe ser fehacientemente diagnosticado por el/la profesional de la salud tratante. Dicho diagnóstico deberá tener en cuenta la voluntad de la mujer respecto de la continuidad del embarazo, que será registrada en la historia clínica.

b) Inmediatamente después de elaborado el diagnóstico, el/la profesional de la salud tratante está obligado/a a informar a la mujer el diagnóstico y el pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo, exponiendo la información en un lenguaje claro, accesible y adecuado a la capacidad de comprensión de la consultante. Debe también dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado esta información, así como la confirmación de la mujer de haber comprendido la información recibida.

c) Debe solicitarse el consentimiento informado de la mujer para proceder a la interrupción del embarazo, de acuerdo al art. 4 inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado por el decreto 2316/ 2003 (B.O.C.B.A. 1826) Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires . En la historia clínica debe dejarse constancia del consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la paciente y por la/el profesional tratante.

Art. 4º.- Aborto en casos previstos por el art. 86 inciso 2º (Violación)

a) Si la mujer hubiera sido víctima de violación deberá declarar esta situación ante el/la profesional de la salud tratante, quien está obligado/a a informarla sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, exponiendo la información en un lenguaje claro, accesible y adecuado a la capacidad de comprensión de la consultante. Debe también dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado esta información, así como la confirmación de la mujer de haber comprendido la información recibida. Tratándose de un delito de acción privada, los/las profesionales intervinientes no deben requerir constancia de denuncia policial o judicial ni ningún otro documento.

b) Debe solicitarse el consentimiento informado de la mujer para proceder a la interrupción del embarazo, de acuerdo al art. 4 inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado por el decreto 2316/ 2003 (B.O.C.B.A. 1826) Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. En la historia clínica debe dejarse constancia del consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la paciente y por la/el profesional tratante.

Art. 5º.- Aborto en casos previstos por el artículo 86 inciso 2º (Atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente)

a) El embarazo debe ser determinado por el/la profesional de la medicina tratante, quien está obligado/a a informar a el/la representante legal o a la persona a cargo de la mujer sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, exponiendo la información en un lenguaje claro, accesible y adecuado a la capacidad de comprensión de el/la consultante. Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado esta información, así como también la confirmación de el/la representante legal o de la persona a cargo de la mujer de haber comprendido la información recibida

b) El/la profesional de la salud tratante debe informar a la mujer sobre el embarazo y sobre la posibilidad de interrumpirlo, exponiendo la información en un lenguaje claro, accesible y adecuado a la capacidad de comprensión de ésta. Además, el/la profesional de la salud tratante debe escuchar la opinión de la mujer y registrarla en la historia clínica.

c) Debe solicitarse el consentimiento informado del/de la representante legal o de la persona a cargo de la mujer para proceder al aborto, de acuerdo al art. 4 inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado por el decreto 2316/2003 (B.O.C.B.A. 1826) Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. En la historia clínica debe dejarse constancia del consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por el/la representante legal o la persona a cargo de la mujer y por la/el profesional tratante.

Art. 6º.- Prestaciones y plazos.
En los casos de aborto previstos en el art. 86 incisos 1º y 2º del Código Penal de la Nación el sistema de salud deberá garantizar:

a) La realización de un diagnóstico en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles y las intervenciones médicas necesarias para la interrupción sin riesgos del embarazo en el menor plazo posible, nunca mayor de 10 (diez) días corridos.

b) La atención médica y psicológica y la consejería en salud anterior y posterior a la interrupción del embarazo para la mujer y eventualmente para su pareja.

c) Los métodos de aborto recomendados son los indicados por la Organización Mundial de la Salud y por la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación, que obran en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte de la presente Ley.

Art. 7º.- Atento a la legalidad de las prácticas médicas aludidas en la presente ley no se requiere autorización judicial para efectivizarlas.

Art. 8º.- Instrucciones.
La autoridad de aplicación instruirá debidamente a los/las profesionales de la salud y a los/las funcionarios/as que se desempeñen en el subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por la presente ley dentro del plazo de 15 (quince) días de su promulgación.

Art. 9º.- Objeción de conciencia.

La objeción de conciencia deberá manifestarse a través de una comunicación fehaciente a las autoridades del establecimiento asistencial en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días de promulgada la presente ley.


Los/las profesionales que comiencen a prestar servicios con posterioridad a la promulgación de la presente ley serán notificados/as sobre sus alcances por las autoridades del centro asistencial y se les requerirá que comuniquen fehacientemente su objeción de conciencia al momento de su ingreso, si correspondiera.

La objeción de conciencia es individual y rige tanto para la actividad en relación de dependencia pública como para la actividad privada.

Los/las profesionales que manifiesten su objeción de conciencia para realizar las prácticas médicas alcanzadas por la presente ley deberán notificar a las autoridades de los establecimientos de salud donde se desempeñen, quienes preverán mecanismos para su sustitución en los casos en los que se requiera la interrupción de un embarazo. Las sustituciones necesarias para garantizar la atención de la mujer serán realizadas por las autoridades del establecimiento asistencial en un plazo menor a 3 (tres) días contados desde la elaboración del diagnóstico.

Art 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de 30 (treinta) días.

Art. 11°.- Comuníquese, etc.



PROYECTO DEL DIPUTADO PABLO FAILDE



Artículo 1º – Objeto.

La presente ley establece los extremos requeridos y el procedimiento que debe seguirse en los establecimientos asistenciales públicos, de la seguridad social y privados, a fin de garantizar el derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo en los casos de aborto no punibles.

Artículo 2º — Peligro para la Vida de la Mujer Grávida.

El peligro para la vida de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el médico tratante mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Dicho profesional, inmediatamente después de haberse producido la comprobación referida, debe informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte.

Debe dejarse constancia en la Historia Clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la gestante.

Artículo 3° — Peligro para la Salud de la Mujer Grávida.

El peligro para la salud física o psíquica de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el equipo interdisciplinario de salud tratante, mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Comprobado dicho peligro, el equipo de salud tratante debe informar a la mujer embarazada conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 4° — Aborto Terapéutico. Requisitos. Procedimiento.

Si la gestante, informada en los términos de los artículos precedentes, decide interrumpir su embarazo, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de seis (6) días, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a) Certificación de la existencia de peligro para la vida de la mujer embarazada, registrada en su Historia Clínica y rubricada por el/la profesional tratante y otros/as dos (2) médicos/as integrantes del plantel profesional del establecimiento asistencial de que se trate.

b) Certificación de la existencia de peligro para la salud de la mujer embarazada, registrada en su Historia Clínica y rubricada por el equipo interdisciplinario de salud tratante y por una junta médica de tres miembros, uno de cuyos participantes deberá ser especialista en la afección que da origen a la solicitud.

c) Consentimiento informado de la mujer embarazada. En caso de tratarse de una mujer incapaz, son de aplicación las reglas generales que establece la normativa vigente respecto a la capacidad de las personas.

El procedimiento descripto es de aplicación en los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público, Privado y Obras Sociales.

En ninguno de los casos alcanzados por la presente se requerirá autorización judicial.

Artículo 5º — Presunción. Casos. Requisitos.

Se presume la existencia de peligro para la salud psíquica de la gestante:

a) Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación. En este caso, debe adjuntarse a la Historia Clínica constancia de la denuncia policial o trámite judicial y de la revisación efectuada por el médico forense.

b) Cuando la mujer esté embarazada de un feto inviable. La inviabilidad del producto de la gestación debe ser indubitablemente comprobada mediante los estudios ecográficos apropiados.

Artículo 6º — Violación Sobre “Mujer Idiota o Demente”.

Cuando una “mujer idiota o demente” hubiere quedado embarazada como consecuencia de una violación, y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se debe proceder a realizar dicha práctica médica dentro de los seis (6) días de haber sido solicitada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a) Constancia de la denuncia policial o trámite judicial.

b) Constancia de la revisación efectuada por el médico forense.

c) Consentimiento informado prestado por el representante legal.

Artículo 7º — Profesionales de la Medicina.

Las prácticas médicas objeto de la presente ley deben hacerse en establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público, Privado y Obras Sociales que dispongan de adecuada estructura, y ser realizadas exclusivamente por profesionales médicos/as.

Artículo 8º — Atención Psicoterapéutica.

El establecimiento asistencial de que se trate debe brindar tratamiento psicoterapéutico a la gestante desde el momento en que le es indicada la práctica del aborto no punible y hasta su rehabilitación.

Artículo 9° — Instrucciones.

El Poder Ejecutivo instruirá debidamente a los médicos y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.


Artículo 10º — Reemplazos.

En caso de existir objeción de conciencia en los médicos que integran el Servicio de Obstetricia y Tocoginecología respecto de la práctica médica objeto de la presente ley, los directivos del establecimiento asistencial que corresponda están obligados a disponer los reemplazos o sustituciones necesarios de manera inmediata y con carácter urgente.


Artículo 11º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.